Texto oficial
Artículo segundo.- Las certificaciones de competencias
laborales emitidas hasta la fecha de entrada en vigencia de
esta ley, en el marco de programas financiados total o
parcialmente con recursos públicos provenientes de alguno
de los Ministerios que forman parte de la Comisión o sus
organismos dependientes, y desarrollados a través de
procedimientos acordados por éstos y el sector productivo
respectivo, tendrán, para todos los efectos legales, el
mismo valor y vigencia que los certificados que emitan los
Centros a que se refiere esta ley. Para estos efectos, la
Comisión deberá incorporarlos al Registro Nacional de
Certificaciones a que alude el artículo 25, Nº 3, de la
presente ley.
Asimismo, los estándares en los cuales se basaron las
certificaciones señaladas en el inciso anterior, se
respetarán, para todos los efectos legales, como unidades
de competencias laborales acreditadas por la Comisión.
Mantendrán esta calidad por un plazo de dos años, a contar
de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.