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Artículo 7 de la Ley 12.922 · Fija el texto definitivo de la ley general, sobre inscripciones electorales

Fija el texto definitivo de la ley general, sobre inscripciones electorales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27287 / 8810920.

Texto oficial

Artículo 7.o Cada partido político o entidad social reconocida por la Ley de Elecciones tendrá derecho a designar un apoderado titular y otro suplente, para presenciar las inscripciones. Esta designación deberá ser hecha por el presidente y el secretario del respectivo Directorio Departamental, que acrediten sus calidades con un acta protocolizada ante un notario del departamento. También podrá ser hecha por la Mesa Directiva Central del respectivo partido o asociación, que está registrada como tal en la Dirección del Registro Electoral. Si la designación fuere hecha por el Directorio Departamental y por la Mesa Directiva Central, coetánea o sucesivamente, primará siempre la que sea efectuada por esta última.