Saltar al contenido

Artículo 15 de la Ley 12.922 · Fija el texto definitivo de la ley general, sobre inscripciones electorales

Fija el texto definitivo de la ley general, sobre inscripciones electorales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27287 / 8810929.

Texto oficial

Artículo 15. El Registro se formará, por duplicado, en libros foliados con líneas horizontales, y tendrá en cada plana, columnas verticales, cuyo empleo de izquierda a derecha, será el siguiente: primera columna, numeración impresa y sucesiva de cada una de las inscripciones; segunda, firma de los ciudadanos inscritos al frente del correspondiente número de orden; tercera, anotación del nombre y de los apellidos paterno y materno; cuarta, estado civil; quinta, profesión o giro; sexta, edad y lugar del nacimiento; séptima, lugar preciso de su domicilio; octava, firma de dos personas que certifiquen el domicilio del inscrito cuando a la Junta Inscriptora no le constare; novena, filiación personal del inscrito; décima, número de la cédula de identidad, fecha y oficina que la otorgó, y undécima, impresión digital del ciudadano inscrito. Al final del Registro habrá hojas en blanco, foliadas y timbradas para extender las actas de las sesiones diarias y las acta de escrutinio de las Comisiones Receptoras de Sufragios. El Registro municipal tendrá además, una columna especial destinada a anotar el sexo y nacionalidad del inscrito.