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Artículo 13 de la Ley 12.927 · Seguridad interior del estado

Seguridad interior del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27292 / 8280453.

Texto oficial

Artículo 13. La misma pena corporal señalada en el artículo anterior se aplicará: a) A los patrones o empleadores que habiendo compensado o percibido el valor de las asignaciones familiares de sus empleados u obreros, lo retengan por más de 30 días contados desde el respectivo ajuste o compensación; b) A los patrones o empleadores que habiendo retenido el valor de las imposiciones legales que son de cargo del empleado u obrero, no las enteren en la respectiva Caja de Previsión dentro del plazo de 60 días de liquidado el salario o sueldo salvo caso fortuito o fuerza mayor; c) A los patrones o empleadores que paguen a sus obreros o empleados salarios o sueldos inferiores a los que prescriben las leyes. Para hacer efectiva la responsabilidad penal por los delitos de que tratan las letras precedentes, se notificará judicialmente al patrón o empleador de la sentencia firme que declara la obligación y tendrá el plazo de tres días para efectuar el pago de lo adeudado. Transcurrido este plazo sin que en autos haya constancia del pago, el Tribunal, a petición de parte, remitirá copia autorizada de lo obrado al Juez del Crimen que corresponda para que instruya proceso. El Juez apreciará la prueba y fallará, en conciencia. El pago verificado en cualquier tiempo extinguirá la acción y la pena. Cuando a consecuencias de infracciones que en este artículo se penan como delitos, se produzca un paro o huelga en las empresas particulares que tengan a su cargo servicios de utilidad pública o en las actividades de la producción, del transporte o del comercio, la pena se aumentará en un grado respecto del patrón o empleador.