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Artículo 24 de la Ley 12.927 · Seguridad interior del estado

Seguridad interior del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27292 / 8280465.

Texto oficial

Artículo 24. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16.o del Código Penal, se reputará cómplice de los delitos previstos en esta ley todo funcionario o empleado público del orden militar, de Carabineros, Gendarmería o Policías, y todo individuo que estando, como los anteriores, obligado a hacerlo, no denunciare a la autoridad correspondiente los delitos previstos en esta ley.