Texto oficial
Artículo 37. En caso de conmoción interior podrá el Presidente de la República proponer de inmediato al Congreso la declaración de hallarse uno o varios puntos del territorio nacional en estado de sitio, o hacerla él mismo y por tiempo determinado, si el Congreso no estuviere reunido.
En el primer caso, el Congreso deberá pronunciarse con el trámite más breve que contemplen los reglamentos de cada Cámara, y en el segundo caso, corresponderá al Congreso, inmediatamente que se reúna, aprobar, derogar o modificar la declaración hecha por el Presidente de la República en su receso.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de lo prevenido por el artículo 44, N.o 13, de la Constitución Política del Estado.