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Artículo 38 de la Ley 12.927 · Seguridad interior del estado

Seguridad interior del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27292 / 8280482.

Texto oficial

Artículo 38. En caso de paralización de industrias vitales para la economía nacional o de empresas de transportes, productoras o elaboradoras de artículos o mercaderías esenciales para la defensa nacional o para el abastecimiento de la población o que atiendan servicios públicos o de utilidad pública, el Presidente de la República podrá decretar la reanudación de faenas con intervención de las autoridades civiles o militares. En dichos casos, el personal de obreros y empleados volverá al trabajo en las condiciones que determine el informe de la Junta Permanente de Conciliación, que no podrán ser inferiores a las que regían al tiempo de plantearse el conflicto. El decreto de reanudación de faenas no podrá dictarse sin el informe previo de la Junta. En todo caso, el interventor tomará a su cargo las gestiones para dar solución definitiva al conflicto.