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Artículo 9 de la Ley 12.937

Establece un regimen especial aduanero para la exportacion, importacion y fomento de los departamentos de pisagua, iquique, taltal y chañaral.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27300 / 8857386.

Texto oficial

Artículo 9.o A contar del 1.o de Enero de 1959, el producto del impuesto de compraventa a que se refiere la ley N.o 12,120, correspondiente a los departamentos de Iquique y Pisagua, ingresará a una cuenta especial que abrirá la Tesorería General de la República. Los fondos a que se refiere el inciso anterior, serán destinados, exclusivamente, a subvencionar la exportación de productos, armados, fabricados, elaborados, semielaborados o manufacturados en los departamentos de Iquique y Pisagua, en la siguiente forma: a) Bonificación de 12% a prorrata del valor FOB del producto exportado, y b) Bonificación de 30% sobre el costo de la materia prima y partes de origen nacional incorporados al producto exportado. La bonificación a que se refiere la letra a) deberá ser pagada por la Tesorería General, tan pronto como el interesado acredite, con certificado expedido por el Administrador de la Aduana respectiva, la exportación correspondiente y el valor FOB de las mercaderías. La bonificación a que se refiere la letra b) será pagada al interesado de acuerdo con las normas que se establezcan en el Reglamento que, para este efecto dictará el Presidente de la República, dentro del plazo de 60 días, contado de la vigencia de esta ley. Los excedentes que se produzcan en la cuenta a que se refiere el inciso primero de este artículo, no pasarán a Rentas Generales de la Nación.