Texto oficial
Artículo 12. Durante el plazo de quince años, contados desde el 1.o de Enero de 1959, los impuestos que a continuación se señalan serán pagados por las industrias de cualesquiera naturaleza que sean, que existan o se instalen en la zona a que se refiere este Título, con una reducción del 90% de la tasa o monto que les correspondiere conforme a las leyes generales:
a) Impuestos a la renta que afecten a las utilidades. Esta franquicia no incluye el impuesto global complementario que pueda afectar personalmente a cada industrial, y
b) Las contribuciones de bienes raíces que afecten a los inmuebles de propiedad de las mismas industrias y destinados al giro de sus negocios.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a la industria salitrera y a la gran minería del cobre.