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Artículo 3 de la Ley 12.987 · Modifica la ley n.o 10,986 de 1952

Modifica la ley n.o 10,986 de 1952

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27321 · idParte: 7175086

Texto oficial

Artículo 3.o Agrégase al final del artículo 2.o transitorio de la ley N.o 10.986, el siguiente inciso: "No se considerarán como interrupciones en la afiliación para los efectos de este artículo la falta de imposiciones por un lapso no superior a dos meses en cada año calendario. Asimismo, no se considerarán como interrupciones en la afiliación las derivadas del hecho de no haberse podido legalmente efectuar imposiciones por tratarse de personas que recibieron una renta superior a la máxima imponible."