Texto oficial
Artículo 31. A contar del 1.o de Enero de 1959 la
actividad hotelera del departamento de Arica, clasificada
como tal conforme a la Ley de Rentas Municipales, legalmente
establecida o que se establezca, gozará de todas las
franquicias que esta ley u otras otorguen en favor de las
industrias de ese departamento.
Para gozar de estos beneficios se requiere que los
establecimientos respectivos cuenten con treinta
habitaciones para alojamiento como mínimo y con las
condiciones de higiene y comodidad que determinen el
Servicio Nacional de Salud local y la Junta de Adelanto de
Arica.