Texto oficial
Artículo 33. La transferencia de los predios fiscales a
que se refiere la ley número 11,825, de 13 de Julio de
1955, que se destinen a la construcción de viviendas, se
hará gratuitamente a las personas que sean actualmente
imponentes, en calidad de asalariados de cualquiera
institución de previsión social y siempre que reúnan los
siguientes requisitos:
a) Cumplir las condiciones establecidas en el artículo
8.o de la ley N.o 11,825;
b) Tener un período de afiliación no inferior a cinco
años, y
c) Acreditar que tienen su domicilio y residencia en la
zona a que se refiere la presente ley.
También será gratuita la transferencia que se haga a
las personas que reúnan todos los requisitos anteriormente
señalados y cuyo compromiso de transferencia a virtud de la
aplicación de la ley N.o 11,825, se haya hecho con
anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Las personas que por aplicación de la referida ley N.o
11,825 tengan compromisos de transferencia, efectuados con
anterioridad a la vigencia de la presente ley y que no
reúnan la calidad de asalariados actualmente imponentes de
cualquiera institución de previsión social, pero que
cumplan con los requisitos de las letras a) y c) pagarán
por la transferencia un valor que no podrá ser superior al
50 % de la tasación efectuada por la Dirección de
Impuestos Internos, siempre que dichos predios se destinen a
la construcción de viviendas económicas.
Para los efectos de la prioridad en la asignación de
los sitios, cuando concurran varios solicitantes, la
autoridad competente aplicará las tablas de puntaje que
utiliza la Corporación de la Vivienda.
Las viviendas a que se refiere el presente artículo,
deberán construirse dentro del plazo de tres años contado
desde la fecha de vigencia de la presente ley. En caso
contrario deberá pagarse el valor del predio que se
transfiere conforme a las normas de la ley N.o 11,825.