Texto oficial
ARTICULO 35.- Los residentes, con único domicilio en el
Departamento de Arica, que se trasladen definitivamente de
él, podrán internar al resto del país, si cumplen con los
requisitos que se establecen en el presente artículo el
menaje usado, de su propiedad, y herramientas de mano,
siempre que éstos provengan del lugar de su domicilio y
aún cuando sean mercaderías de importación prohibida.
Asimismo, los profesionales y técnicos podrán internar
además, los instrumentos, máquinas y aparatos usados que
normalmente se requieren para el ejercicio de su profesión
u oficio, mercancías que deberán haber sido adquiridas y
utilizadas a lo menos dos meses antes de la fecha del
traslado. El Presidente de la República dictará un
reglamento en el que se fijen las normas de otorgamiento,
control y fiscalización de esta franquicia.
Las mercancías que se internen en conformidad a esta
disposición estarán exentas de los derechos e impuestos
que se perciban por las aduanas.
La autorización anterior no podrá comprender
mercancías que, en valor aduanero, representen una suma
superior a US$ 23.537,36.- Esta franquicia será de US$
34.171,79.- cuando el residente pruebe una permanencia
mínima de ocho años.
Las mismas personas a que se refiere el inciso 1° de
este artículo, podrán internar al resto del país un
vehículo motorizado, usado, de su propiedad y siempre que
acredite haberlo adquirido, a lo menos, dos meses antes de
la fecha del traslado.
La internación mencionada en el inciso anterior se
cumplirá sin la exigencia del depósito a que se refiere el
inciso 4° del artículo 11° del Decreto de Economía N°
1272, del año 1961, y sus modificaciones posteriores.
Los vehículos que se internen de acuerdo a los incisos
precedentes pagarán el total de los derechos e impuestos
que se perciban por intermedio de las Aduanas y que estén
vigentes al momento de su internación al resto del país.
Servirán de abono las sumas que se hubieren pagado por
concepto de derechos e impuestos al internar el vehículo a
la zona de tratamiento aduanero especial.
Estos derechos e impuestos así determinados sufrirán
una rebaja de acuerdo a la siguiente pauta.
1°.- Modelo correspondiente al año o uno anterior al
de la fecha de traslado, sin porcentaje de rebaja;
2°.- Modelo de dos años anteriores al de la fecha de
traslado: 25%, y
3°.- Modelo de tres años anteriores, al de la fecha de
traslado: 50%.
Sin perjuicio de la rebaja otorgada en el inciso
precedente, el residente tendrá también derecho a una
rebaja adicional de un diez por ciento por cada año de
permanencia en la zona; para estos efectos se considerará
como año completo toda fracción superior a seis meses. En
todo caso la rebaja total, computada la del inciso anterior
no podrá exceder de un cincuenta por ciento para los
modelos correspondientes al año o uno anterior al de la
fecha de traslado, de setenta y cinco por ciento para los
modelos de dos años anteriores al de la fecha de traslado y
de noventa por ciento para los modelos de tres años o más
al de la fecha de traslado.
Para el personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros
y de Investigaciones la rebaja adicional por cada año o
fracción superior a seis meses será de un veinte por
ciento, pero la rebaja por este concepto no podrá exceder
de un cuarenta por ciento.
No obstante, para gozar de estas franquicias el
vehículo de que se trata estará sujeto, además de las
exigencias ya señaladas en la ley, a las siguientes
restricciones:
1°.- El vehículo motorizado no podrá tener un valor
FOB superior a US$ 21.413,09.- y los accesorios opcionales
no podrán exceder en valor FOB del 15% sobre dicho monto.
Para los vehículos para el transporte de mercancías que se
clasifican en la posición arancelaria 87.02.04, el valor
límite será de US$ 17.712,43.- FOB.
2°.- El vehículo no podrá ser objeto de negociación
de ninguna especie, tal como compraventa, arrendamiento,
comodato, o cualquier otro acto jurídico que significa la
tenencia, posesión o dominio por persona extraña al
beneficiario de la franquicia, dentro de los dos años
siguientes a la fecha de la resolución que la conceda;
salvo que previamente se haya pagado el saldo de los
derechos e impuestos vigentes en el resto del país que
deberían haberse percibido al momento de la importación
del vehículo en la zona liberada, sin las rebajas
establecidas en los incisos precedentes. Esta desafectación
quedará gravada con el Impuesto al Valor Agregado contenido
en el Título II del decreto ley Nº 825, de 1974.
3º.- Para el cálculo de estos derechos e impuestos, la
base imponible estará constituida por el valor aduanero del
vehículo, menos la depreciación por uso. Dicha
depreciación ascenderá a un diez por ciento por cada año
completo transcurrido entre el 1º de enero del año del
modelo y el momento en que se pagan dichos derechos e
impuestos, con un tope de 70%.
Los derechos e impuestos determinados de acuerdo a lo
señalado precedentemente, serán girados por el Servicio
Nacional de Aduanas al beneficiario de la franquicia, quien
deberá enterarlos en arcas fiscales dentro de los 10 días
siguientes a la fecha del giro.
4º.- Los Notarios no podrán autorizar ningún
documento ni las firmas puestas en él, tratándose de un
contrato que recaiga sobre los citados vehículos afectos a
los derechos e impuestos aludidos, sin que se les acredite
previamente su pago, debiendo dejar constancia de este hecho
en el instrumento respectivo. Asimismo, el Servicio de
Registro Civil e Identificación no inscribirá en su
Registro de Vehículos Motorizados ninguna transferencia de
los vehículos afectos a los derechos e impuestos
establecidos en el presente inciso, si no constare, en el
Título respectivo, el hecho de haberse pagado dichos
tributos.
Se presumirá el delito de fraude al Fisco, a que se
refiere el artículo 186° de la Ordenanza de Aduanas, por
el no cumplimiento de la restricción contemplada en el N°
2 del inciso anterior. (art. 238° Ley 16.617).
Para gozar de los beneficios establecidos en el presente
artículo, los interesados deberán solicitarlo dentro del
plazo máximo de cuatro meses, contados desde la fecha en
que cambien de domicilio debiendo acreditar una permanencia
mínima de cinco años en la zona y que los efectos que se
pretende internar estén, en el caso del inciso primero de
este artículo, manifiestamente destinados, por su especie o
cantidad, a satisfacer las necesidades habituales del
beneficiario y de su familia o, en el caso del inciso
segundo, se trate de los instrumentos, máquinas y aparatos
usados que allí se señalan; no obstante, los empleados
fiscales, semifiscales, semifiscales de administración
autónoma y de empresas autónomas del Estado, deberán
acreditar solamente un plazo de permanencia mínima de dos
años. El plazo de cuatro meses antes referido, podrá ser
prorrogado, en casos calificados, por el Director Nacional
de Aduanas.
El plazo de dos años a que se refiere el inciso
anterior no regirá para aquellos empleados que se señalan
en el inciso anterior que por resolución superior y con
cargo a fondos presupuestarios deban trasladarse
obligatoriamente antes de dicho plazo. En este caso, los
referidos funcionarios sólo podrán internar los efectos
señalados en el inciso primero y segundo de este artículo,
a razón de US$ 759,11.- en valor aduanero, por cada mes
servido en la zona de tratamiento aduanero, especial. Tal
franquicia en ningún caso, autorizará la internación de
vehículos motorizados.
INCISO DEROGADO En todo caso, el valor del
vehículo motorizado y el valor de las mercancías, no
podrán, en conjunto, ser superior al 100% de las rentas
percibidas durante su permanencia en la zona, dentro de los
cinco años anteriores al mes en que se efectúe el traslado
y que sean computables para los efectos del Impuesto Global
Complementario o del Impuesto Unico a las Rentas del
Trabajo, según el caso. Para estos efectos, las rentas
percibidas señaladas anteriormente se convertirán en
unidades tributarias al valor que ellas tengan al mes de
diciembre del año correspondiente o al mes en que se
perciban si se trata de rentas afectas al Impuesto Unico a
las rentas del Trabajo, reconvirtiéndose al valor de la
unidad tributaria del mes en que se efectúe el traslado.
Con todo, las personas mayores de cincuenta años que
prueben una residencia de 25 años o más en la zona,
quedarán exentas de la obligación de probar las rentas a
que se refiere este inciso.
Las personas que hagan uso de los beneficios
establecidos en el presente artículo no tendrán derecho a
usar nuevamente de ellos sino después de transcurrido cinco
años desde la fecha de la anterior resolución; pero, en
tal caso, las franquicias se verán reducidas a mercaderías
que, entre vehículo motorizado y las demás no representan
una suma superior a US$ 23.535,36- en valor aduanero. La
internación de los efectos anteriores podrá hacerse
provisoriamente mediante una fianza nominal, inmediatamente
de llegados a su puerto de destino, siempre que se haya
iniciado la tramitación de la resolución Liberatoria en la
Aduana de origen.
La Superintendencia de Aduanas dictará, en cada caso, y
una vez cumplidos los requisitos establecidos en el presente
artículo, una resolución concediendo las franquicias
señaladas.
Para los efectos de la aplicación de estas franquicias
se estará a lo dispuesto en los artículos 147° y 155° de
la Ordenanza de Aduanas. El traslado de las especies se
efectuará mediante solicitud simple, sin sujeción a lo
dispuesto en los artículos 160° y 234° del citado cuerpo
legal, debiendo consignarse en ella por el Vista, el aforo
del vehículo y sólo el valor aduanero en dólares de los
Estados Unidos de América del resto de las especies.
Los mismos beneficios anteriormente señalados podrán
impetrar también las personas residentes y con único
domicilio en otras zonas que gocen de un tratamiento
aduanero especial, siempre que cumplan con todas las
exigencias que se establecen en el presente artículo.
En caso de fallecimiento de la persona que hubiere
tenido derecho a las franquicias que establece el presente
artículo podrá solicitar estos beneficios el cónyuge
sobreviviente, los hijos legítimos y naturales, los
ascendientes legítimos o los colaterales hasta el segundo
grado, en este orden de precedencia. Para esta circunstancia
no regirá el plazo de cuatro meses señalado en este
artículo para impetrar las franquicias referidas ni los
demás plazos mencionados en los incisos décimo cuarto y
décimo quinto. No regirá asimismo, en este caso, lo
dispuesto en el inciso décimo sexto de este mismo
artículo, y el cálculo de los derechos e impuestos que
afecten al vehículo objeto de la franquicia, se efectuará
computando la rebaja por residencia en la zona, señalada en
los incisos décimo y décimo primero según corresponda.
El personal de la Defensa Nacional, y los civiles,
científicos y técnicos, cualquiera sea su estatuto
jurídico, que sirvan en las bases antárticas o realicen
investigaciones en dichas bases en áreas de conocimiento de
interés nacional, por un lapso no inferior a diez meses,
podrán no obstante lo dispuesto en los incisos precedentes,
internar al país al término de su cometido, el menaje,
herramientas y demás mercancías a que se refiere este
artículo, por un valor aduanero de hasta US$ 23.535,36.-
como asimismo un vehículo motorizado, de un valor FOB no
superior a US$ 21.413,09.- y sus accesorios opcionales, que
no podrán exceder en valor FOB del 15% sobre dicho monto,
sin que requieran acreditar su adquisición con dos meses de
anterioridad a la fecha de regreso. Para los vehículos para
el transporte de mercancías que se clasifican en la
posición arancelaria 87.02.04 el valor límite será de US$
17.712,43.- FOB. Los referidos vehículos estarán exentos
de derechos, impuestos y tasa de despacho que se perciban
por intermedio de las Aduanas y que afecten tanto a su
importación por la XII Región en cuanto a su
traslado al resto del país. Las especies internadas
liberadas de derechos podrán ser nuevas o usadas, y en
valor no podrán exceder de un 100% del monto total de las
remuneraciones percibidas por el beneficiario durante su
permanencia en las Bases Antárticas. La importación de las
referidas mercancías podrá efectuarse también por Aduanas
Mayores ubicadas fuera de la XII Región. En los demás les
serán aplicables las normas de este artículo.
Las cantidades en dólares establecidas en este
artículo se reactualizarán anualmente, a contar del 1° de
Julio de 1980, mediante decreto supremo expedido por medio
del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la variación
experimentada por el Indice Oficial de Precios al por Mayor
de los Estados Unidos de América en el período de doce
meses comprendidos entre el 1° de mayo del año anterior a
las reactualizaciones y el 30 de abril del año en que se
las practique. (D.L. 2976).