Texto oficial
Artículo 3° Los ingresos provenientes de las leyes especiales a que se refiere el artículo 1°, se contabilizarán, separadamente, para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior.
Fija normas para girar sobre el producto de los impuestos que señala, destinado a la construccion, reparacion y conservacion de caminos, puentes y tuneles o de sus obras complementarias.
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27360 / 5972574.