Saltar al contenido

Artículo 10 de la Ley 13.305

Reajusta las remuneraciones de todos los empleados que prestan servicios en chile, suplementa el presupuesto de la nacion, establece nueva unidad monetaria, concede facultades extraordinarias al presidente de la república y modifica las leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27399 / 8175398.

Texto oficial

Artículo 10.o Las remuneraciones de todos los obreros no agrícolas, se reajustarán durante el año 1959 en las fechas que a continuación se indican y conforme a las normas contenidas en los artículos siguientes: a) Los obreros que al 1.o de Enero de 1959 se encuentren acogidos a avenimiento, fallos arbitrales o convenios colectivos, percibirán los beneficios del reajuste, desde el momento en que termina el plazo de vigencia del correspondiente fallo arbitral, convenio colectivo o avenimiento, sin necesidad de requerimiento de los interesados. Los fallos arbitrales, convenios colectivos o actas de avenimiento, que en el futuro dispongan o pacten mejoramientos de carácter económico o económico social no podrán tener una vigencia inferior a un año. b) Los obreros portuarios no fiscales sujetos a convenios colectivos en la fecha en que se firme el nuevo convenio, o a partir del 1.o de Enero en los demás casos; y regirán por el plazo de doce meses. c) Obreros no contemplados en las letras anteriores, incluso los obreros municipales, a partir del 1.o de Enero de 1959.