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Artículo 38 de la Ley 13.305

Reajusta las remuneraciones de todos los empleados que prestan servicios en chile, suplementa el presupuesto de la nacion, establece nueva unidad monetaria, concede facultades extraordinarias al presidente de la república y modifica las leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27399 / 8175430.

Texto oficial

Artículo 38.o Las pensiones de jubilación o retiro del personal a que se refieren los artículos 23.o y 29.o y la de los ex funcionarios de las instituciones semifiscales, semifiscales de administración autónoma, empresas del Estado y de las Municipalidades, que una vez aplicados los reajustes de la presente ley, sean inferiores a $ 32.000 mensuales, serán reajustadas a dicha cifra. Igualmente, las pensiones de montepío que, después de aplicados los reajustes de la presente ley, sean inferiores a $ 16.000 mensuales, serán reajustadas a dicha cifra. El mayor gasto que signifique la aplicación de este artículo será de cargo fiscal en el caso del personal señalado en los artículos 23.o con excepción de las Municipalidades, y 29.o. En los demás casos será de cargo de la institución de previsión respectiva. Cuando el mayor gasto sea de cargo fiscal el ajuste mínimo señalado se hará por Tesorería, sin necesidad de decreto, previa liquidación que practicará el Departamento Administrativo del Ministerio de Hacienda o las respectivas Secciones de Pensiones de los Ministerios de Defensa Nacional e Interior (Dirección de Carabineros) según corresponda. Los fondos serán puestos a disposición de la Caja de Previsión que pague la respectiva pensión.