Texto oficial
Artículo 39.o Las pensiones del personal afecto a la
ley N.o 12,435 se reajustarán a contar del 1.o de Enero de
1960, en el mismo porcentaje que corresponda a las que
otorgue el Servicio de Seguro Social.
Las pensiones mínimas del personal a que se refiere la
ley N.o 12,435 serán equivalentes a las establecidas para
los pensionados y montepiados del Servicio de Seguro Social.