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Artículo 202 de la Ley 13.305

Reajusta las remuneraciones de todos los empleados que prestan servicios en chile, suplementa el presupuesto de la nacion, establece nueva unidad monetaria, concede facultades extraordinarias al presidente de la república y modifica las leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27399 / 8175608.

Texto oficial

Artículo 202.o Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de vigencia de esta ley, proceda a reorganizar todas las ramas de la Administración Pública, con las excepciones que se señalan en el artículo 208.o, las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones y empresas autónomas del Estado y, en general, todas las personas jurídicas creadas por ley en las cuales el Estado tenga aportes de capital; a señalarles sus funciones y facultades y su dependencia o relación respecto de cada Ministerio y, en consecuencia, a estructurar, crear, descentralizar, fusionar, dividir, fijar las plantas, ampliar, reducir y suprimir servicios, cargos y empleos. El Presidente de la República podrá usar las facultades que esta ley le confiere respecto de la Empresa de Agua Potable de Santiago. Se le autoriza, además, para dictar los respectivos estatutos para los personales de los Servicios, instituciones y empresas a que se refieren los incisos anteriores en los cuales podrá fijar sus atribuciones, obligaciones y sanciones, como, asimismo, los regímenes aplicables a sus remuneraciones. El Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, no podrá señalar a ninguna repartición fiscal, otras atribuciones o facultades que las que actualmente les otorguen las leyes; pero podrá asignar a cualquiera de ellas funciones o facultades similares a las que en la actualidad tengan otras reparticiones fiscales, semifiscales o autónomas y podrá, asimismo, determinar a qué organismos o funcionarios del servicio respectivo corresponderá el ejercicio de las atribuciones que a éste competan. Lo dispuesto en este inciso no impedirá al Presidente de la República ampliar y modificar las funciones y facultades de las instituciones semifiscales, las empresas autónomas del Estado y, en general, todas las personas jurídicas en las cuales el Estado tenga aportes de capital. El Presidente de la República podrá hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 1.o de la ley N.o 7,200 y fijar el número de empleos de cada servicio que permanecerán en la planta suplementaria. La aplicación de este artículo no podrá significar disminución de las remuneraciones del personal en actual servicio. Si la remuneración asignada a un empleo es inferior a la que recibe el funcionario que habrá de ocuparlo, la diferencia se le pagará por planilla suplementaria o en cualquiera otra forma que determine la Dirección del Presupuesto.