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Artículo 3 de la Ley 13.341

Reajusta, en las condiciones que indica, las pensiones de jubilacion y montepio de la caja nacional de empleados publicos y periodistas, concedidas en virtud de las leyes especiales sobre prevision de los abogados, excepciones; modifica las letras a), h), i), j), k) y l) del articulo 6° de la ley 10.627, de 9 de octubre de 1952, que incorporo a los abogados al regimen de prevision de la caja nacional de empleados publicos y periodistas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27432 · idParte: 7175233

Texto oficial

Artículo 3° No tendrán derecho a solicitar el reajuste establecido en la presente ley los miembros del Poder Judicial que gozaren de una jubilación igual o superior al máximo de la autorizada por el artículo 1°.