Texto oficial
Artículo 3° No tendrán derecho a solicitar el reajuste establecido en la presente ley los miembros del Poder Judicial que gozaren de una jubilación igual o superior al máximo de la autorizada por el artículo 1°.
Reajusta, en las condiciones que indica, las pensiones de jubilacion y montepio de la caja nacional de empleados publicos y periodistas, concedidas en virtud de las leyes especiales sobre prevision de los abogados, excepciones; modifica las letras a), h), i), j), k) y l) del articulo 6° de la ley 10.627, de 9 de octubre de 1952, que incorporo a los abogados al regimen de prevision de la caja nacional de empleados publicos y periodistas.
idNorma: 27432 · idParte: 7175233