Texto oficial
Artículo 2.o El personal que en el futuro se incorpore o reincorpore a la Empresa, que tenga la calidad de jubilado de cualquier régimen de previsión, podrá volver a jubilar en relación al nuevo cargo, solamente después de completar seis años de servicios con posterioridad a la incorporación o reincorporación y siempre que reúna los requisitos generales establecidos en las leyes vigentes a la fecha en que se impetre el beneficio.
El personal que se incorpore o reincorpore a la Empresa, sin tener la calidad de jubilado, deberá completar a lo menos tres años de nuevos servicios para poder acogerse al beneficio de la jubilación por antigüedad, sin perjuicio de cumplir con los requisitos exigidos por las leyes generales.
No regirán los plazos establecidos anteriormente cuando el personal sea declarado cesante o separado por causal no privativa del derecho a la jubilación, cuando se trate de enfermedad calificada por el Servicio Sanitario de la indicada Empresa que imposibilatare absolutamente para el trabajo, o cuando la imposibilidad proviniere de accidente del servicio; todo de acuerdo con los plazos y requisitos generales establecidos en las leyes vigentes a la fecha en que se impetre el beneficio.