Texto oficial
Artículo 5.o La gratificación de zona que percibe el personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado sólo será computada para el beneficio de la jubilación cuando haya sido devengada en forma continua durante los cinco años anteriores a la fecha de retiro. No regirá este plazo:
a) En los casos de imposibilidad absoluta para el trabajo, por accidentes del servicio o por enfermedad calificada por el Servicio Sanitario de la indicada Empresa, y
b) Para determinar el montepío a que tienen derecho los beneficiarios del personal de la misma Empresa que fallezca estando en servicio.
En todo caso la asignación mencionada quedará incluída entre las remuneraciones a que se refiere la letra a) del artículo 7.o y el inciso segundo del artículo 10.o de la ley N.o 12,522 y sobre ella deberán hacerse las imposiciones correspondientes.