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Artículo 4 de la Ley 20.283 · Ley sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal

Ley sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 274894 / 8676414.

Texto oficial

Artículo 4º.- La Corporación mantendrá un catastro forestal de carácter permanente, en el que deberá identificar y establecer, a lo menos cartográficamente, los tipos forestales existentes en cada Región del país, su estado y aquellas áreas donde existan ecosistemas con presencia de bosques nativos de interés especial para la conservación o preservación, según los criterios que se establezcan en el reglamento de esta ley. El catastro forestal deberá ser actualizado a lo menos cada diez años y su información tendrá carácter público. El Consejo Consultivo a que se refiere el artículo 33 de esta ley considerará el catastro forestal, junto a otras fuentes de información relevantes, como base para proponer criterios de focalización, priorización de los terrenos y asignación de las bonificaciones contempladas en esta ley, las que podrán obtenerse mediante los concursos a que se refiere este cuerpo legal.