Texto oficial
Artículo 4º.- La Corporación mantendrá un catastro
forestal de carácter permanente, en el que deberá
identificar y establecer, a lo menos cartográficamente, los
tipos forestales existentes en cada Región del país, su
estado y aquellas áreas donde existan ecosistemas con
presencia de bosques nativos de interés especial para la
conservación o preservación, según los criterios que se
establezcan en el reglamento de esta ley.
El catastro forestal deberá ser actualizado a lo menos
cada diez años y su información tendrá carácter
público.
El Consejo Consultivo a que se refiere el artículo 33
de esta ley considerará el catastro forestal, junto a otras
fuentes de información relevantes, como base para proponer
criterios de focalización, priorización de los terrenos y
asignación de las bonificaciones contempladas en esta ley,
las que podrán obtenerse mediante los concursos a que se
refiere este cuerpo legal.