Texto oficial
Artículo 40.- El acreditador que certificare un hecho
falso o inexistente será sancionado con la pena establecida
en el artículo 193 del Código Penal.
En el caso que el acreditador fuere una persona
jurídica, se sancionará en la forma indicada en el inciso
anterior a quienes hayan suministrado la información falsa
o inexistente que sirvió de base para expedir el
certificado falso y a quienes hubieren consentido o actuado
concertadamente en la expedición de dicho certificado.
Para este solo efecto, se entenderá que los
certificados emitidos por los acreditadores constituyen
instrumentos públicos.
Desde la formalización de la investigación, el
acreditador quedará suspendido del registro respectivo; si
fuere condenado, quedará inhabilitado en forma perpetua
para ejercer la actividad de acreditador forestal. Para
estos efectos, el juez de la causa notificará a la
Corporación tales resoluciones, a fin de que proceda a
tomar nota en el Registro de Acreditadores Forestales de la
suspensión o inhabilitación perpetua, según proceda.
Si en el hecho señalado en el inciso primero tuvieren
participación alguno de los socios, gerentes generales o
administradores de las entidades certificadoras, éstas
serán sancionadas con la cancelación definitiva de su
inscripción en el Registro de Acreditadores Forestales a
que se refiere esta ley. No se inscribirán en dicho
Registro nuevas entidades certificadoras en que figuren como
socios personas que lo hayan sido, a su vez, de entidades a
las cuales se les hubiere cancelado su inscripción, siempre
y cuando haya quedado establecido en el procedimiento
respectivo que tales personas tuvieron participación en el
hecho que motivó la sanción. De esta resolución se podrá
reclamar en la forma establecida en los incisos segundo,
tercero y cuarto del artículo siguiente.