Texto oficial
Artículo 41.- El incumplimiento o infracción de
cualquiera otra norma reguladora de la actividad de los
acreditadores forestales, será sancionado, según la
gravedad de la infracción, con una o más de las siguientes
medidas administrativas:
a) suspensión por seis meses;
b) suspensión de su inscripción en el registro hasta
por dos años, y
c) cancelación por 5 años de la inscripción en los
registros correspondientes, en caso de reincidir más de dos
veces.
Las medidas administrativas serán aplicadas mediante
resolución del Director Regional correspondiente, las que
serán siempre reclamables, debiendo presentarse el recurso
ante el Director Regional correspondiente para ante el
Director Ejecutivo de la Corporación, dentro del plazo de
diez días hábiles contado desde su notificación, quien
deberá resolver breve y sumariamente estableciendo los
motivos de su resolución.
La resolución que absuelva o aplique una medida se
notificará al afectado en su domicilio, o a su apoderado,
si lo tuviera, por carta certificada.
De la resolución del Director Ejecutivo que aplique
una medida administrativa, se podrá recurrir ante el juez
de letras en lo civil del territorio jurisdiccional en que
hubiera registrado su domicilio el reclamante, sujetándose
en todo lo demás a lo dispuesto en el artículo 5º del
decreto ley Nº 701, de 1974.