Texto oficial
Artículo 45.- Corresponderá aplicar las sanciones y
multas establecidas en la presente ley al juez de policía
local que fuere abogado, con competencia en la comuna en que
se haya cometido la infracción, el que conocerá en primera
instancia de las denuncias que le formularen los
funcionarios de la Corporación o de Carabineros de Chile.
Sin embargo, aquellas infracciones que importen la
aplicación de multas superiores a 5.000 unidades
tributarias mensuales y las que se cometieren dentro de una
comuna que no tenga un juez de policía local que sea
abogado, serán resueltas, en primera instancia, por el juez
de policía local con asiento en la ciudad cabecera de
provincia.
Los tribunales a que se refieren los incisos anteriores
conocerán de las denuncias que se formularen con arreglo a
las disposiciones y procedimiento consignados en la ley Nº
18.287, salvo lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de
la mencionada ley.
La Corporación estará facultada para solicitar ante
los Juzgados de Policía Local la aplicación de los
apremios establecidos en el inciso primero del artículo 23
de la ley Nº 18.287 y para ejercer las acciones ejecutivas
a que se refiere el inciso segundo de dicho artículo,
tendientes a hacer efectivo el pago de las multas que se
apliquen como sanción a las contravenciones establecidas en
esta ley. Asimismo, estará facultada para percibir las
costas personales y procesales por las actuaciones en que
intervenga, a cuyo pago sean condenados los infractores.
Los delitos contemplados en los artículos 40, 49 y 50
de esta ley serán de conocimiento de los Jueces de
Garantía o de los Tribunales de Juicio Oral, según
corresponda, con competencia en el territorio en el cual se
hubiere cometido el hecho punible.