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Artículo 46 de la Ley 20.283 · Ley sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal

Ley sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 274894 / 8676462.

Texto oficial

Artículo 46.- Detectada una infracción a las disposiciones de esta ley o de su reglamento, los funcionarios de la Corporación deberán levantar un acta en que se consignarán los hechos constitutivos de la infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no presente el supuesto infractor o su representante legal, así como la individualización de éste, su domicilio, si ello fuera posible, y las normas legales contravenidas. Los funcionarios del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas que cuenten con facultades de fiscalización estarán asimismo facultados para denunciar las infracciones a la presente ley de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones. Con el mérito del acta referida en el inciso primero, el respectivo Director Regional de la Corporación deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal competente o al Ministerio Público, según sea el caso, acompañando copia de dicha acta. Tratándose de una primera infracción y si aparecieran antecedentes favorables, el tribunal podrá disminuir la multa aplicable hasta en 50%. Asimismo, podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o de buena fe comprobada. Los controles podrán realizarse mediante fotografía aérea o sensores remotos, sin perjuicio de otros medios de prueba.