Texto oficial
Artículo 46.- Detectada una infracción a las
disposiciones de esta ley o de su reglamento, los
funcionarios de la Corporación deberán levantar un acta en
que se consignarán los hechos constitutivos de la
infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la
diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no
presente el supuesto infractor o su representante legal,
así como la individualización de éste, su domicilio, si
ello fuera posible, y las normas legales contravenidas.
Los funcionarios del Servicio de Biodiversidad y Áreas
Protegidas que cuenten con facultades de fiscalización
estarán asimismo facultados para denunciar las infracciones
a la presente ley de que tomen conocimiento en el ejercicio
de sus atribuciones.
Con el mérito del acta referida en el inciso primero,
el respectivo Director Regional de la Corporación deberá
efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal
competente o al Ministerio Público, según sea el caso,
acompañando copia de dicha acta.
Tratándose de una primera infracción y si aparecieran
antecedentes favorables, el tribunal podrá disminuir la
multa aplicable hasta en 50%. Asimismo, podrá absolver al
infractor en caso de ignorancia excusable o de buena fe
comprobada.
Los controles podrán realizarse mediante fotografía
aérea o sensores remotos, sin perjuicio de otros medios de
prueba.