Texto oficial
Artículo 48.- Las acciones destinadas a perseguir las
infracciones de esta ley que no constituyan un delito
prescribirán en el plazo de cinco años y las que
constituyen ilícitos penales prescribirán en la forma y
plazos establecidos en el Código Penal.
El plazo de prescripción se contará desde que se
hubiera cometido la infracción, salvo respecto de aquellas
de carácter permanente, en que se contará desde que
hubiera cesado el incumplimiento.
Cualquiera nueva infracción en el mismo predio
interrumpirá las prescripciones que estuvieren en curso.