Texto oficial
Artículo 5.° Todos los Servicios de la Administración
del Estado, sean instituciones fiscales, semifiscales,
fiscales o semifiscales de administración autónoma,
organismos autonómos o de administración autónoma,
empresas del Estado, personas jurídicas creadas por ley o
empresas en que el Estado tenga representantes o aportes de
capital, las Municipalidades y sus Cajas de Previsión, los
organismos auxiliares de Previsión y demás instituciones
de Previsión del sector Privado, deberán remitir en forma
permanente a la Oficina de Informaciones del Senado y de la
Cámara de Diputados, sus publicaciones oficiales
periódicas o extraordinarias, estudios y estadísticas.
Los referidos Servicios deberán asimismo, proporcionar
los informes y antecedentes que les sean solicitados por las
Comisiones y por las Oficinas de Informaciones de ambas
ramas del Congreso Nacional. El Jefe Superior del respectivo
Servicio de Estado o Municipal, el Vicepresidente Ejecutivo,
Director o Jefe Superior, respectivamente, de las
Instituciones, Organismos o Empresas, será responsable del
cumplimiento de lo dispuesto en este inciso, cuya
infracción será sancionada por la Contraloría General de
la República, con la medida disciplinaria máxima que
establece la letra c) del artículo 136.° del decreto con
fueza de ley 256, de 29 de junio de 1953. Será, asimismo,
responsable y tendrá idéntica sanción por la falta de
comparecencia suya o de los funcionarios de su dependencia a
las citaciones que les sean hechas por las Comisiones del
Congreso Nacional.