Texto oficial
Artículo 6° Los lotes clasificados como a) en
conformidad al artículo 100° del decreto ley 574, de 1974,
serán transferidos por el Presidente de la República,
previo informe de la Comisión Especial de Tierras, en venta
directa a personas naturales, siempre que cumplan los
siguientes requisitos:
a) Ser el solicitante, al pedir la compra, arrendatario
del respectivo predio y haber dado fiel cumplimiento a sus
obligaciones;
b) Haber introducido las mejoras que sean necesarias
para la adecuada y racional explotación del predio
incluyéndose en éstas las viviendas campesinas en su caso,
lo que apreciará prudencialmente la Comisión Especial de
Tierras, y
c) Solicitar la compra al Presidente de la República
después de tres años de vigencia del contrato de
arrendamiento o de la cesión, en su caso, y antes de un
año del término del mismo.
En casos previamente calificados por la Comisión
Especial de Tierras, el Presidente de la República podrá
acceder a la venta aun antes del plazo indicado en la letra
c).
Si dos o más personas fueren arrendatarios de un mismo
lote, deberán solicitar la compra en forma conjunta.