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Artículo 6 de la Ley 13.908

Crea la corporacion de magallanes y dispone que las tierras fiscales y las de la caja de colonizacion agricola ubicadas en la provincia de magallanes, con exclusion de las que indica, podran ser transferidas en propiedad por el presidente de la república o por la caja, en su caso, en la forma y condiciones que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27550 / 9128756.

Texto oficial

Artículo 6° Los lotes clasificados como a) en conformidad al artículo 100° del decreto ley 574, de 1974, serán transferidos por el Presidente de la República, previo informe de la Comisión Especial de Tierras, en venta directa a personas naturales, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Ser el solicitante, al pedir la compra, arrendatario del respectivo predio y haber dado fiel cumplimiento a sus obligaciones; b) Haber introducido las mejoras que sean necesarias para la adecuada y racional explotación del predio incluyéndose en éstas las viviendas campesinas en su caso, lo que apreciará prudencialmente la Comisión Especial de Tierras, y c) Solicitar la compra al Presidente de la República después de tres años de vigencia del contrato de arrendamiento o de la cesión, en su caso, y antes de un año del término del mismo. En casos previamente calificados por la Comisión Especial de Tierras, el Presidente de la República podrá acceder a la venta aun antes del plazo indicado en la letra c). Si dos o más personas fueren arrendatarios de un mismo lote, deberán solicitar la compra en forma conjunta.