Texto oficial
Artículo 7° Los lotes de terrenos clasificados como B)
en conformidad al artículo 2° de la ley 6.152, serán
transferidos por el Presidente de la República en venta
directa, a las personas naturales que cumplan con los
requisitos que establece el artículo anterior.
En relación con estos lotes, el Presidente de la
República accederá a la solicitud de venta, limitándola a
la parte del predio que constituya una unidad económica en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 13°, siempre que
la segregación de esta unidad, por su ubicación dentro del
lote o características de éste y de los lotes vecinos, no
menoscabare o perturbe, con su desmembramiento, las
posibilidades de explotación futura del resto de la
concesión. Si la segregación menoscabare esas
posibilidades, no podrá el Presidente de la República
acceder a la venta a menos que sea posible agregar los
sobrantes de terrenos a otros lotes de dominio privado, sin
que ninguno de ellos, con el terreno agregado, exceda el
máximo de la unidad económica, o que sea posible agregar
los excedentes a terrenos fiscales o pertenecientes a la
Caja de Colonización Agrícola. El Presidente de la
República podrá ordenar se agreguen esos sobrantes a
algún terreno fiscal colindante, o enajenarlos en venta
directa, según el caso.
Si no fueren aplicables las reglas anteriores, el
Presidente de la República venderá estos lotes hasta con
el máximo de la capacidad talajera que señala el inciso
2° del artículo 13°.
Para los efectos del presente artículo no regirá lo
establecido en el inciso final del artículo 2° de la ley
6.152 ni las limitaciones de superficie a que dicha
disposición se refiere.
Si al accederse a la petición de transferencia a que se
refiere el inciso 1° del presente artículo fuere necesario
dividir el lote b), el solicitante continuará con el
contrato de arrendamiento vigente hasta su término, sobre
las porciones que no adquiere, reduciéndose
proporcionalmente la renta pactada, pero sin que pueda
renovarse el contrato al mismo arrendatario.