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Artículo 7 de la Ley 13.908

Crea la corporacion de magallanes y dispone que las tierras fiscales y las de la caja de colonizacion agricola ubicadas en la provincia de magallanes, con exclusion de las que indica, podran ser transferidas en propiedad por el presidente de la república o por la caja, en su caso, en la forma y condiciones que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27550 / 9128758.

Texto oficial

Artículo 7° Los lotes de terrenos clasificados como B) en conformidad al artículo 2° de la ley 6.152, serán transferidos por el Presidente de la República en venta directa, a las personas naturales que cumplan con los requisitos que establece el artículo anterior. En relación con estos lotes, el Presidente de la República accederá a la solicitud de venta, limitándola a la parte del predio que constituya una unidad económica en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13°, siempre que la segregación de esta unidad, por su ubicación dentro del lote o características de éste y de los lotes vecinos, no menoscabare o perturbe, con su desmembramiento, las posibilidades de explotación futura del resto de la concesión. Si la segregación menoscabare esas posibilidades, no podrá el Presidente de la República acceder a la venta a menos que sea posible agregar los sobrantes de terrenos a otros lotes de dominio privado, sin que ninguno de ellos, con el terreno agregado, exceda el máximo de la unidad económica, o que sea posible agregar los excedentes a terrenos fiscales o pertenecientes a la Caja de Colonización Agrícola. El Presidente de la República podrá ordenar se agreguen esos sobrantes a algún terreno fiscal colindante, o enajenarlos en venta directa, según el caso. Si no fueren aplicables las reglas anteriores, el Presidente de la República venderá estos lotes hasta con el máximo de la capacidad talajera que señala el inciso 2° del artículo 13°. Para los efectos del presente artículo no regirá lo establecido en el inciso final del artículo 2° de la ley 6.152 ni las limitaciones de superficie a que dicha disposición se refiere. Si al accederse a la petición de transferencia a que se refiere el inciso 1° del presente artículo fuere necesario dividir el lote b), el solicitante continuará con el contrato de arrendamiento vigente hasta su término, sobre las porciones que no adquiere, reduciéndose proporcionalmente la renta pactada, pero sin que pueda renovarse el contrato al mismo arrendatario.