Texto oficial
Artículo 9° Podrán solicitar la compra a que se
refieren los tres artículos anteriores las personas
naturales que sean herederos o cesionarios en el arriendo,
pero en este último caso, se considerará que el interesado
tiene la calidad de arrendatario sólo a partir de la fecha
en que la cesión haya sido autorizada, de acuerdo con lo
prescrito en el inciso 1° del artículo 53° de la ley
6.152.
Con todo, si la cesión se hiciere a un socio o a un
comunero, dueño a lo menos del cuarenta por ciento de los
derechos sociales o en el inmueble común, en su caso, para
establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos por el
artículo 6°, se considerará la parte del arriendo
anterior a la autorización de la cesión que fuere
necesaria a fin de completar el término de tres años.