Texto oficial
Artículo 12° Para los efectos previstos en el presente
artículo, decláranse de utilidad pública y autorízase al
Presidente de la República para expropiar terrenos situados
a no más de tres kilómetros de los límites urbanos de las
ciudades de Punta Arenas y Porvenir.
El Ministerio de Tierras y Colonización podrá parcelar
en cabidas no inferiores a dos hectáreas los terrenos
fiscales situados a menos de tres kilómetros de las
ciudades de Punta Arenas, Puerto Natales, Porvenir, Puerto
Williams y Cerro Sombrero, con el objeto de formar huertos
familiares. Dichos huertos serán otorgados en comodato a
chilenos casados o viudos con hijos, de escasos recursos,
que no hayan sido condenados por delito que merezca pena
aflictiva y que acrediten fehacientemente su residencia en
la comuna respectiva durante los últimos cinco años.
La selección de los postulantes la realizará el
Ministro de Tierras y Colonización, previo informe de la
Comisión Especial de Tierras, dando preferencia a los
interesados con mayor número de cargas familiares. No
podrán optar a los huertos familiares quienes tengan en
arrendamiento lotes A), B) o C), de acuerdo con la ley
6.152, o sean propietarios en la provincia de predios
rurales o de bienes raíces urbanos, cuyo avalúo fiscal, de
estos últimos, para los efectos de la contribución
territorial, exceda del monto de un sueldo vital anual que
rija para los empleados particulares en el departamento de
Magallanes.
En todo caso tendrán preferencia aquellos postulantes
que no tengan propiedades rurales o urbanas.
Se entenderá que el postulante está sujeto a estas
prohibiciones, si su cónyuge o algún hijo menor fuere
propietario, comunero o arrendatario en las condiciones
señaladas.
El Presidente de la República otorgará título
gratuito de dominio a los comodatarios tan pronto hayan
introducido mejoras en el predio asignado, no inferiores al
50% del valor del terreno, en conformidad a lo certificado
por la Dirección General de Impuestos Internos.
Los favorecidos con estos títulos no podrán enajenar
ni hipotecar la propiedad que se les otorgue antes de cinco
años contados desde la fecha de su inscripción en el
Conservador de Bienes Raíces, debiendo el Conservador al
inscribir el título, inscribir también la prohibición.
Los huertos familiares no estarán sujetos a lo
dispuesto en los artículos 16°, 18°, 19° y 24° de la
presente ley.
Sin perjuicio de lo expuesto en los incisos que
anteceden, el Presidente de la República podrá otorgar los
huertos en comodato directamente y sin más trámites a las
personas naturales chilenas que los ocupen y hayan
introducido en ellos mejoras de un valor no inferior al 20%
del avalúo del terreno, o adquirido esas mejoras de los
anteriores ocupantes.
Sin perjuicio de lo expuesto en los incisos que
anteceden, el Presidente de la República podrá otorgar los
huertos en comodato directamente y sin más trámites a las
personas naturales chilenas que los ocupen y hayan
introducido en ellos mejoras de un valor no inferior al 20%
del avalúo del terreno, o adquirido esas mejoras de los
anteriores ocupantes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
precedentes, el Presidente de la República, previo informe
de la Comisión Especial de Tierras, podrá enajenar en
venta directa parcelas, hijuelas y otros terrenos no
clasificados como lotes a), b) o c) de acuerdo con el
decreto ley 574, de 1974, en las condiciones que determine
el reglamento. Dicho reglamento hará aplicables a este tipo
de ventas directas las normas contenidas en este mismo
artículo respecto a los comodatarios de tierras fiscales.