Texto oficial
Artículo 19° No podrán adquirir por acto entre vivos
los terrenos a que se refiere la presente ley:
a) Quienes sean dueños de uno o más predios rurales
que, en conjunto con el que se desea adquirir, excedan del
máximo de la unidad económica señalada en el artículo
13°.
b) Los comuneros cuya parte alícuota en el predio
común, en conjunto con el que se desea adquirir, excedan
del máximo indicado en la letra anterior.
c) Los socios cuyas partes alícuotas en los predios
rurales de la sociedad, calculadas para estos efectos en
relación a su participación en ella, en conjunto con el
predio que deseen adquirir, excedan de los mismos máximos
antes indicados.
Esta prohibición no regirá respecto de los socios de
una sociedad anónima.
d) Los arrendatarios de lotes fiscales a), b) o c), de
acuerdo con lo dispuesto en el decreto ley 574, de 1974, a
menos que acepten poner término anticipado al arrendamiento
en el mismo acto de adquisición del predio.
Esta prohibición no regirá en los casos contemplados
en los artículos 6°, 7° y 8°, de la presente ley.
Se considerará que el postulante está sujeto a las
prohibiciones anteriores, en caso de que su cónyuge o
alguno de sus hijos menores de edad fuere propietario,
comunero, socio o arrendatario en las referidas condiciones.
El cumplimiento del requisito señalado en las letras a)
y b) se acreditará con un certificado del Servicio de
Impuestos Internos, que acredite si el postulante es dueño
de predios rurales en las condiciones señaladas en dichos
incisos.
El requisito establecido en la letra d) y el hecho de
que los predios en conjunto no exceden del máximo de la
unidad económica señalada en el artículo 13°, se
acreditarán con un certificado de la Inspección de Tierras
de Magallanes.
Los certificados correspondientes deberán insertarse en
la escritura pública de adquisición. En este caso, la
declaración de nulidad, fundada en la circunstancia de
haberse infringido lo dispuesto en el presente artículo, no
afectará a los terceros de buena fe y el propietario
vencido deberá sanear la propiedad de las hipotecas y otros
derechos reales que haya constituido en ella. Si la hubiere
enajenado, deberá entregar a su vendedor la totalidad del
mayor precio que en la venta hubiere obtenido e indemnizarle
de todos los perjuicios.