Texto oficial
Artículo 22° Los terrenos a que se refiere esta ley,
no podrán ser enajenados ni gravados, mientras no haya
transcurrido el plazo de cinco años contado desde la
fefecha de la escritura de compra, a menos que el Ministerio
de Tierras y Colonización, previo informe de la
Corporación de Magallanes, autorice la operación. Si el
propietario tuviere la calidad de colono de la Caja de
Colonización Agrícola, o se hubiere acogido a lo dispuesto
en el artículo anterior, esta autorización deberá
otorgarla el Consejo de esa Institución. La prohibición
deberá inscribirse en el Registro del Conservador de Bienes
Raíces respectivo.
Con todo, la prohibición a que se refiere el inciso
anterior no será aplicable a la constitución de
gravámenes en favor de alguna de las instituciones
señaladas en el artículo 48°.
Las tierras adquiridas en conformidad a esta ley
garantizarán todas las obligaciones que el adquirente tenga
para con el Fisco, derivadas de la compra, como también
todas las obligaciones directas o indirectas de cualquiera
clase que el adquirente tenga para con la Caja de
Colonización Agrícola, en su caso. Estas tierras no serán
embargables o susceptibles de medidas precautorias mientras
subsistan tales obligaciones, sino por causas que provengan
de ellas o de operaciones autorizadas en conformidad a lo
dispuesto en los incisos anteriores.