Texto oficial
Artículo 23° Las parcelas o lotes adquiridos en
conformidad a la presente ley no podrán dividirse. Esta
prohibición subsistirá aún en caso de fallecimiento del
propietario.
Sin embargo, con autorización del Ministerio de Tierras
y Colonización o de la Caja de Colonización Agrícola, en
su caso, y previo informe de la Comisión Especial de
Tierras, los lotes podrán dividirse si el mejoramiento de
su capacidad de explotación permite formar en ellos nuevas
unidades económicas.
Podrá, también, autorizarse de la misma manera la
división de un predio para los efectos de enajenar una o
más porciones a propietarios de otros inmuebles, siempre
que cada uno de dichos inmuebles incluido el terreno que se
le agregue, no exceda la unidad económica y el terreno de
la propiedad dividida que el dueño desee conservar no sea
inferior a ella.
Podrá, también, autorizarse en la forma señalada en
el inciso 2°, la segregación de terrenos hasta de cien
hectáreas para la instalación de industrias, previo
informe favorable del Departamento de Industrias del
Ministerio de Economía o de la Dirección General de
Producción Agraria y Pesquera, en su caso.