Texto oficial
Artículo 24° Los terrenos a que se refiere la presente
ley deberán ser explotados directamente por sus dueños.
Mientras no haya transcurrido el plazo de cinco años
contado desde la escritura de compra, no podrá el
propietario arrendar el inmueble, gravarlo con usufructo,
darlo en comodato, aportarlo para su explotación por un
tercero ni celebrar ningún otro acto o contrato que tenga
por objeto privarse de la tenencia y explotación directa.
La prohibición deberá inscribirse en el Conservador de
Bienes Raíces respectivo.
Con todo, el Ministerio de Tierras y Colonización o la
Caja de Colonización, en su caso, podrán autorizar al
propietario para que celebre dichos actos o contratos en
casos debidamente calificados y siempre que la tenencia
directa de la tierra quede en manos de una persona que
cumpla con los requisitos señalados en el artículo 18° y
no tenga en explotación, ya sea en calidad de dueño o
cualquier otro título, tierras fiscales o particulares en
la provincia de Magallanes que excedan el límite fijado en
el artículo 19°.