Texto oficial
Artículo 25° Por exigirlo el interés nacional, se
declaran de utilidad pública, y el Presidente de la
República podrá expropiar los siguientes predios rurales
situados en la Provincia de Magallanes:
a) Los terrenos ubicados a menos de diez kilómetros de
la frontera internacional o a menos de cinco kilómetros de
la costa, cuando ello se haga necesario por razones de
defensa de la soberanía chilena en la región, a petición
del Ministerio de Defensa Nacional;
b) Los terrenos que hubieren sido seriamente dañados
por la erosión o por la formación de dunas, a petición y
previo informe del Ministerio de Agricultura.
Las expropiaciones se harán de acuerdo con el
procedimiento establecido en la ley 5.604, sin que en tal
caso rijan las limitaciones establecidas en su artículo
19°. No será necesario cumplir con los requisitos y
trámites previos contemplados en el artículo 18° de la
misma ley y sólo procederá el recurso ante la Corte
Suprema que contempla su artículo 35°, en el caso
señalado en la letra b).
Decretada la expropiación, el Ministerio de Tierras y
Colonización se hará cargo de los procedimientos
posteriores. Los terrenos expropiados quedarán sometidos al
régimen de arrendamiento de la ley 6.152, sin perjuicio de
su enajenación a particulares o de su aporte a la Caja de
Colonización Agrícola en conformidad a las disposiciones
de la presente ley.
Con todo, tratándose de las tierras a que se refiere la
letra b) deben ser previamente puestas a disposición del
Ministerio de Agricultura, por el tiempo necesario, a fin de
que proceda a su recuperación.
Las expropiaciones se pagarán con cargo a los fondos
señalados en el artículo 45°.