Texto oficial
Artículo 30° La división de las tierras deberá
hacerse respetando la unidad económica establecida en el
artículo 13° de la presente ley.
Con todo, podrán destinarse a la formación de
parcelas, de superficie no inferior a doscientas hectáreas
ni superior a seiscientas hectáreas, los terrenos que el
Presidente de la República, a petición del Consejo de la
Caja, declare aptos para la explotación agrícola o
ganadera en pequeña escala.