Texto oficial
Artículo 41° Por exigirlo el interés nacional, se
declara de utilidad pública y el Presidente de la
República podrá expropiar las propiedades pertenecientes a
terceros por algún título anterior a la vigencia de la
presente ley que se encuentren situadas dentro del
perímetro de los terrenos a que se refiere el artículo
27° y que la Caja de Colonización Agrícola estime
necesario incorporar a la colonización o parcelación. Las
expropiaciones se harán en conformidad a lo dispuesto en la
ley 5.604 y sus modificaciones, sin que en tal caso rijan
las limitaciones establecidas en su artículo 19°. No será
necesario cumplir con los requisitos y trámites previos
contemplados en el artículo 18° de la misma ley, siendo
suficiente la declaración de necesidad adoptada por el
Consejo de la Caja.