Texto oficial
Artículo 44° En los contratos de venta a que se
refieren los artículos 6°, 7°, 8° y 15°; 6° y 9°
transitorios y de los Lotes Ganaderos de la Corporación de
la Reforma Agraria, se impondrá al comprador la obligación
de vender para el consumo de la provincia de Magallanes una
cuota de carne hasta de un 10% de la dotación ganadera de
esquila del predio, en forma, cantidades y condiciones que
determine la Comisión Especial de Tierras, previos informes
de la Dirección Zonal de Agricultura y Pesca y de la
respectiva Jefatura Provincial de la Dirección de Industria
y Comercio. Esta obligación se hará efectiva desde la
fecha de la respectiva escritura de compraventa.
La obligación señalada en el inciso anterior se hará
extensiva a la totalidad de los lotes y predios ganaderos de
dicha provincia, cualesquiera que sean los regímenes
legales o contractuales a que se encontraren sujetos, en la
misma forma, cantidades y condiciones antes mencionadas.
El precio del ganado en pie correspondiente a la cuota
señalada en los dos incisos anteriores, será fijado por la
respectiva Jefatura Provincial de la Dirección de Industria
y Comercio.