Texto oficial
Artículo 45° Las cantidades que el Fisco perciba en
virtud de lo establecido en los artículos 52°, 54°, 55°,
56°, inciso 1° del artículo 57° y artículo 59°, de
esta ley y lo que se recaude en la provincia de Magallanes
por concepto de los impuestos establecidos en la ley 14.824,
serán enterados en la Tesorería Provincial de Magallanes
en una cuenta de rentas fiscales, consultándose en el
Presupuesto de Gastos de la Nación el ítem
correspondiente, a fin de que esa Tesorería, de acuerdo con
los ingresos efectivos producidos, sin necesidad de decreto
supremo previo, entregue a la Corporación de Magallanes las
sumas recaudadas mensualmente por los recursos a que se
refieren los artículos nombrados, que deberán ser
depositados en una cuenta subsidiaria de la Cuenta Unica
Fiscal en el Banco del Estado de Chile.
Contra tal cuenta girará la Corporación de Magallanes
para el cumplimiento de sus objetivos. Los fondos recaudados
en la cuenta de rentas fiscales, no pasarán a rentas
generales de la Nación.
Asismismo, se depositarán en la cuenta a que se refiere
el inciso anterior y para los mismos fines que en él se
señalan, las sumas que la Corporación de Magallanes deba
percibir en virtud de lo establecido en el artículo 53° de
esta ley.
Antes del 1° de julio de cada año, la Corporación de
Magallanes deberá someter a la consideración del
Presidente de la República, a través del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, sus proyectos de
presupuestos corriente y de capital.
Serán aplicables a la Corporación de Magallanes las
disposiciones de la Ley Orgánica de Presupuestos, cuyo
texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley 47, de
1959, en lo que no se opusieren a los preceptos de esta ley.
Derógase el artículo 8° de ley 14.824.