Texto oficial
Artículo 49° El Presidente de la República y la Caja
de Colonización Agrícola, en su caso, a petición de la
Empresa Nacional del Petróleo podrán excluir de las ventas
a que se refieren las disposiciones de la presente ley los
terrenos en los cuales esa Empresa haya efectuado, o
proyecte efectuar construcciones, poblaciones o
instalaciones permanentes necesarias para el desarrollo de
su finalidad.
Facúltase al Presidente de la República y a la Caja de
Colonización Agrícola, en su caso, para destinar en uso,
arrendar o enajenar a la Empresa Nacional del Petróleo los
terrenos a que se refiere el inciso anterior, sin sujeción
a las normas de la presente ley. Las condiciones de los
actos jurídicos respectivos serán fijadas, en el caso de
terrenos fiscales, por el Presidente de la República, por
intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización y
previo informe del Ministerio de Minería.
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio
del ejercicio por parte de la Empresa Nacional del Petróleo
de las servidumbres y expropiaciones contempladas en la ley
9.618.
Las tierras que el Fisco o la Caja de Colonización
Agrícola, en su caso, enajenen en conformidad a las
disposiciones de la presente ley, se entenderán gravadas,
por su solo ministerio, en beneficio de la Empresa Nacional
del Petróleo con todas las servidumbres que dicha entidad
esté ejerciendo de hecho o de derecho al momento de la
enajenación, sin pago de indemnización alguna.