Texto oficial
Artículo 50° El Presidente de la República podrá
enajenar en venta directa y hasta una superficie en cada
caso de 100 hectáreas, terrenos fiscales situados en la
provincia de Magallanes con el objeto de instalar industrias
previamente aprobadas por el Departamento de Industrias del
Ministerio de Economía o de la Dirección General de
Producción Agraria y Pesquera, en su caso. El precio de
venta de estos terrenos será fijado por el Presidente de la
República previa tasación de la Dirección General de
Impuestos Internos. Las demás condiciones de la venta
serán establecidas, en cada caso, por el Presidente de la
República en el respectivo decreto supremo que la autorice.
La Caja de Colonización Agrícola podrá, asimismo,
enajenar en venta directa y con la limitación de superficie
indicada en el inciso anterior, terrenos de su dominio
situados en la provincia de Magallanes con el objeto allí
señalado en el precio y condiciones que acuerde el Consejo
de dicha Institución.
Las enajenaciones a que se refiere la presente
disposición y los terrenos materia de las mismas, no
estarán sujetos a las disposiciones de los Títulos II y
III de la presente ley, con excepción de lo dispuesto en el
artículo 17° que les será aplicable.
Los terrenos adquiridos en conformidad a lo dispuesto en
el presente artículo no podrán ser enajenados antes de
cinco años contados desde la fecha de la inscripción de
dominio en el Conservador de Bienes Raíces, debiendo dicho
funcionario, al inscribir el título, inscribir, también,
la prohibición.