Texto oficial
Artículo 7° Las personas que fueron arrendatarias de
las tierras de la Sociedad Explotadora de Tierra del Fuego,
hoy fiscales o de la Caja de Colonización Agrícola, con
más de diez años de antigüedad, serán consideradas en la
misma categoría de mayordomos, puesteros u obreros en
faenas agrícolas o ganaderas para los efectos de las
preferencias establecidas en el artículo 32°.
Las personas que por haber sido arrendatarias de la
Sociedad Explotadora de Tierra del Fuego, ocupen en Puerto
Natales desde una fecha anterior al 1° de enero de 1959,
predios destinados a huertos familiares en conformidad al
plano aprobado por decreto supremo del Ministerio de Tierras
y Colonización 403, de 9 de abril de 1959, tendrán
preferencia sobre los demás oponentes, en el caso del
artículo 12° del Título II de la presente ley, aun cuando
no sean casados o viudos con hijos ni tengan cargas
familiares, siempre que cumplan con los demás requisitos
legales. Esta preferencia sólo podrá hacerse valer en
ralación a un solo huerto del plano respectivo.