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Artículo 7 transitorio de la Ley 13.908

Crea la corporacion de magallanes y dispone que las tierras fiscales y las de la caja de colonizacion agricola ubicadas en la provincia de magallanes, con exclusion de las que indica, podran ser transferidas en propiedad por el presidente de la república o por la caja, en su caso, en la forma y condiciones que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27550 / 9128812.

Texto oficial

Artículo 7° Las personas que fueron arrendatarias de las tierras de la Sociedad Explotadora de Tierra del Fuego, hoy fiscales o de la Caja de Colonización Agrícola, con más de diez años de antigüedad, serán consideradas en la misma categoría de mayordomos, puesteros u obreros en faenas agrícolas o ganaderas para los efectos de las preferencias establecidas en el artículo 32°. Las personas que por haber sido arrendatarias de la Sociedad Explotadora de Tierra del Fuego, ocupen en Puerto Natales desde una fecha anterior al 1° de enero de 1959, predios destinados a huertos familiares en conformidad al plano aprobado por decreto supremo del Ministerio de Tierras y Colonización 403, de 9 de abril de 1959, tendrán preferencia sobre los demás oponentes, en el caso del artículo 12° del Título II de la presente ley, aun cuando no sean casados o viudos con hijos ni tengan cargas familiares, siempre que cumplan con los demás requisitos legales. Esta preferencia sólo podrá hacerse valer en ralación a un solo huerto del plano respectivo.