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Artículo 4 de la Ley 13.923

Substituye el n° 4° del articulo 2.472° del código civil, el n° 2 del articulo 445° del código de procedimiento civil, reemplaza el articulo 40°, modifica el articulo 89°, substituye los incisos 1° y 2° del articulo 153° y agrega articulos al titulo final del código del trabajo

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27564 · idParte: 7175392

Texto oficial

Artículo 4° Substitúyense los incisos 1° y 2° del artículo 153° del Código del Trabajo, por los siguientes: "Las remuneraciones de los empleados, tales como sueldos comisiones, participaciones, gratificaciones y las imposiciones y fondos de previsión e indemnizaciones legales por desahucio u otras causas, serán inembargables. Respecto de las asignaciones familiares, regirá lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la ley 5.750, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Sin embargo, tratándose de pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente, en los casos de defraudación, hurto o robo cometidos por el empleado en contra del empleador en el ejercicio de su empleo o de remuneraciones adeudadas por el empleado a las personas que hayan estado a su servicio en calidad de empleado u obrero, podrá embargarse hasta el 50 % de las remuneraciones y beneficios a que se refiere el inciso anterior, con excepción de las imposiciones y fondos de previsión, que serán siempre inembargables. Serán también embargables las remuneraciones en cuanto la suma de ellas exceda, mensualmente, del monto de seis sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago para la industria y el comercio."