Texto oficial
Artículo 2.o La internación al territorio nacional de
mercaderías y elementos destinados a ser exhibidos en la
exposiciones a que se refiere el artículo anterior, se
sujetará a las normas siguientes:
a) La Comisión de Cambios Internacionales determinará
la cuota y clase de mercaderías y elementos que podrán
internarse definitivamente al país, como también, cuando
estén sujetos a depósito previo, las condiciones en que se
verificará dicha internación.
b) Libérase de todo impuesto de internación,
almacenaje, embarque, desembarque y, en general, de todos
los derechos, tasas, impuestos y contribuciones que se
perciban por las Aduanas, la internación de las siguientes
mercaderías y elementos:
1.o Material de propaganda relativo a artículos
exhibidos, entendiéndose como tales, los folletos,
catálogos, impresos y muestras inutilizadas para la venta;
2.o Material y elementos destinados a construir u
ornamentar locales de exhibición, como igualmente,
materiales, artefactos, instalaciones y menaje enviados por
Gobiernos Extranjeros, sus agencias oficiales o por agencias
de organizaciones internacionales, para viviendas
económicas tipo que se construyan en el recinto de las
exposiciones;
3.o Grabaciones con música folklórica de países
extranjeros, películas de carácter industrial, y muestras
de escaso valor comercial destinadas a ser repartidas
gratuitamente, y
4.o Esculturas y objetos de arte destinados a ser
exhibidos.
Las franquicias previstas en la letra b) de este
artículo regirán también tratándose de objetos que en
relación con la conmemoración mencionada sean donados al
Estado, Municipalidades, establecimientos de educación o de
beneficencia del Estado o reconocidos por éste e internados
al país durante el año 1960, no operando con respecto a
ellos las limitaciones contenidas en la letra a) del
presente artículo.