Texto oficial
Artículo 8.o La muerte presunta de las personas
desaparecidas con ocasión de los sismos del mes de Mayo de
1960 o de sus consecuencias en las provincias a que se
refiere el artículo 1.o, se declarará con sujeción a las
disposiciones del Código Civil, y en especial a la del N.o
7 del artículo 81 de ese cuerpo de leyes, con las
siguientes modificaciones:
a) La citación del desaparecido se hará mediante un
aviso publicado por una vez en el "Diario Oficial"
correspondiente a los días primeros o quince, o al día
siguiente, si no se ha publicado el diario en las fechas
indicadas y por dos veces en un periódico de la cabecera
del departamento, o de la cabecera de la provincia, si en
aquél no lo hay, corriendo no menos de un mes entre estas
dos publicaciones. El juez podrá, además, ordenar la
publicación de un aviso en un diario de Santiago, y
b) El plazo de cinco años a que se refiere el N.o 7
del citado artículo 81 se reducirá a doce meses.
Todas las gestiones, trámites y actuaciones a que
dieren lugar las declaraciones de muerte presunta a que se
refiere el presente artículo, gozarán de privilegio de
pobreza, por el solo ministerio de la ley.