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Artículo 10 de la Ley 13.959 · Aprueba medidas juridicas en beneficio de las provincias que señala

Aprueba medidas juridicas en beneficio de las provincias que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27593 / 9122129.

Texto oficial

Artículo 10. Introdúcense las modificaciones que se expresan a continuación, a la ley N.o 12,927, de 6 de Agosto de 1958: a) Agrégase al artículo 31 un inciso segundo, del siguiente tenor: "En caso de calamidad pública el Presidente de la República podrá declarar en estado de emergencia la zona afectada, por una sola vez y hasta por un plazo de 6 meses." b) Reemplázase la letra g) del artículo 34, por la que se indica en seguida: "g) Hacer uso de los locales y medios de movilización pertenecientes a instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, de empresas del Estado, municipales o de particulares que estime necesarios, y por el tiempo que sea indispensable. Al hacer la requisición deberá la autoridad efectuar inventario de la cosa, individualizando su estado. Copia de este inventario deberá entregarse inmediatamente o a más tardar en el plazo de 48 horas, al dueño o a quien tenía en su poder la cosa en el momento de la requisición. El uso a que se hace referencia en el inciso primero de este artículo dará derecho a su dueño a pedir la adecuada indemnización una vez que la cosa le sea restituida. En desacuerdo de las partes sobre el monto de la indemnización, ella será determinada breve y sumariamente, por el juez competente de Mayor Cuantía en lo Civil. Esta acción prescribirá en un año, contado desde la fecha en que la autoridad ordene la restitución de la cosa;".