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Artículo 12 de la Ley 13.959 · Aprueba medidas juridicas en beneficio de las provincias que señala

Aprueba medidas juridicas en beneficio de las provincias que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27593 / 9122131.

Texto oficial

Artículo 12. Los Consejos de las instituciones semifiscales, de administración autónoma y empresas del Estado, y las Municipalidades, podrán autorizar la entrega, uso, asignación, arrendamiento o concesión de casas, sitios, locales o parcelas, con prescindencia de las exigencias legales o reglamentarias vigentes, siempre que, a juicio de dichos organismos, la aplicación de las referidas exigencias pueda limitar, retardar o impedir la aplicación de una medida que sea conveniente para la mejor atención inmediata de los damnificados de las provincias a que se refiere el artículo 1.o, por los sismos de Mayo de 1960 o sus consecuencias. Los Consejos de las entidades a que se alude en el presente artículo y las Municipalidades podrán también ratificar las medidas a que se refiere el inciso anterior adoptadas después del 20 de Mayo de 1960 y con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, siempre que, a su juicio, dichas medidas hubieren sido determinadas por la situación de emergencia expresada.