Texto oficial
Artículo 12. Los Consejos de las instituciones
semifiscales, de administración autónoma y empresas del
Estado, y las Municipalidades, podrán autorizar la entrega,
uso, asignación, arrendamiento o concesión de casas,
sitios, locales o parcelas, con prescindencia de las
exigencias legales o reglamentarias vigentes, siempre que, a
juicio de dichos organismos, la aplicación de las referidas
exigencias pueda limitar, retardar o impedir la aplicación
de una medida que sea conveniente para la mejor atención
inmediata de los damnificados de las provincias a que se
refiere el artículo 1.o, por los sismos de Mayo de 1960 o
sus consecuencias.
Los Consejos de las entidades a que se alude en el
presente artículo y las Municipalidades podrán también
ratificar las medidas a que se refiere el inciso anterior
adoptadas después del 20 de Mayo de 1960 y con anterioridad
a la fecha de vigencia de la presente ley, siempre que, a su
juicio, dichas medidas hubieren sido determinadas por la
situación de emergencia expresada.