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Artículo 13 de la Ley 13.959 · Aprueba medidas juridicas en beneficio de las provincias que señala

Aprueba medidas juridicas en beneficio de las provincias que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27593 / 9122132.

Texto oficial

Artículo 13. Los comerciantes que se negaren infundadamente a vender de contado al público para su consumo ordinario alimentos o artículos de vestuario o de construcción, o condicionaren la venta a la adquisición de otras mercaderías, serán sancionados con presidio menor en cualquiera de sus grados. Las personas que a sabiendas comerciaren con bienes destinados a ser distribuidos gratuitamente en las provincias afectadas por los sismos de Mayo del presente año y sus consecuencias, serán castigadas con presidio menor en su grado medio a máximo. En los casos de hurto o robo y de cualquier otro delito, podrá el Tribunal considerar como circunstancia agravante el hecho de recaer sobre los bienes señalados en el inciso anterior. Los procesos que se incoen por los delitos a que se refieren los dos primeros incisos del presente artículo, se sustanciarán y fallarán con arreglo al procedimiento del Título I, del Libro III del Código de Procedimiento Penal.